• Jurisprudencia Blanqueo de capitales


    Aspecto probatorio.

    En el blanqueo de dinero, y especialmente el cometido en el seno de una organización, el aspecto probatorio es, en definitiva, el más relevante y dificultoso. Lo normal será la inexistencia de prueba directa y ello dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con el que actúan las organizaciones criminales, por lo que la prueba indirecta será lo usual. Así, la Convención de Viena de 1988 en su artículo 3, apartado 3º, establece la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo 1º de dicho artículo entre los que está el de blanqueo de dinero, artículo 3, apartado 1º, epígrafe b).
    Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo admiten que se pueda formar la convicción judicial en un proceso penal sobre la base de la prueba indiciaria existiendo una doctrina consolidada sobre los requisitos, formales y materiales, para la validez constitucional de la prueba indirecta:
    (a) Desde el punto de vista formal.
    - Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
    - Que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y a la participación en el mismo del acusado.
    (b) Desde el punto de vista material.
    Los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios y en segundo lugar a la deducción o inferencia.
    - En cuanto a los indicios: que estén plenamente acreditados; que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
    -  En cuanto a la inducción: es necesario que sea razonable, no arbitrara, absurda o infundada y que responda a las reglas de la lógica y la experiencia, de manera que de los hechos base fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un “enlace preciso y directo según la reglas del criterio humano” (art. 1253 de CC).

    Indicios relevantes para inferir los elementos del tipo.

    Para la adecuada construcción del tipo penal son dos las cuestiones relevantes: de una parte la determinación del origen delictivo de los bienes, y de otra parte el conocimiento de ese origen ilícito.
       1. Elementos objetivos.
    La STS de 23 de mayo de 1997 se ha convertido en un importantísimo referente en el enjuiciamiento en los delitos  de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, puesto que sistematiza los indicios precisos para apreciar la existencia o no de este delito, hasta el extremo de que otras sentencias posteriores se han limitado a analizar la concurrencia de tales indicios en los hechos enjuiciados.
    “Los indicios más determinantes han de consistir:
       1º  En el incremento inusual del patrimonio o manejo de cantidades de dinero que por elevada cuantía, dinámica de transmisiones y de tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
       2º Inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.
       3º Constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionada con las mismas”
       2. Elemento subjetivo.
    Se identifica por las expresiones “sabiendo” y “a sabiendas” en las que cabe tanto el dolo directo como el dolo eventual por lo que al conocimiento a la procedencia ilícita del dinero se refiere.
    La STS de 10 de enero de 2002 afirma que “basta la acreditación con el material probatorio de que el recurrente conoció sin ambigüedades que el dinero procedía del negocio de la droga, sin que sea preciso el de todas las operaciones en todos sus detalles, pues ello convertiría tal delito de imposible ejecución”.
    La STS de 29 de septiembre de 2001 afirma que no es suficiente la mera sospecha, sino que es necesario un estado anímico de certeza, aunque el mismo no tiene que abarcar todos los detalles y pormenores de la infracción precedente.
    La STS de 18 de diciembre de 2001 define el tipo subjetivo afirmando que: “no exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo, sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave”.

    El autor del delito precedente como sujeto activo del blanqueo.
    Esta es una cuestión en la que la doctrina científica se halla dividida, las objeciones a la función como autor de un delito de blanqueo al propio autor del delito del que proceden los fondos son variadas, se afirma que se vulneraría el principio de non bis in idem, que se trataría de un acto de autoencubrimiento impune, que el delito de blanqueo quedaría absorbido por el delito principal, que el delito de blanqueo sería un mero agotamiento del delito previo, la no exigibilidad de otra conducta, incluso se alude a la vulneración del derecho a no confesarse culpable.
    El artículo 6, apartado 2, epígrafe b) del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 18 de noviembre de 1990 – BOE 21 de noviembre de 1998- se refiere a la posibilidad de que los Estados establezcan que el delito de blanqueo no sea de aplicación a la persona que cometió el delito principal. De ello se deriva que, en principio, ambos supuestos son compatibles.
    Nuestro derecho positivo, a diferencia de otras legislaciones (Alemania, Bélgica, Italia y Suecia) no establece impedimento a la punición como blanqueador al autor del delito principal, y ello a diferencia de lo preceptuado para la receptación (art. 298 del CP).

    Abogados especialistas en defensa de delitos de blanqueo de capitales

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